Madrid declara nula la ordenanza fiscal de la tasa de residuos

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El TSJ de Madrid ha entendido que los efectos de la sentencia han de extenderse únicamente a a aquellos contribuyentes que, en el plazo establecido para ello, recurrieran la liquidación de la tasa. 

Así pues, las liquidaciones que han adquirido firmeza, esto es, aquellas que no han sido recurridas ni impugnadas en el plazo establecido para ello, no se verán afectadas por la nulidad de la ordenanza fiscal. Por tanto, los efectos de la sentencia son limitados, ya que afectará, única y exclusivamente, a las liquidaciones que no sean firmes, esto es, a los contribuyentes que recurrieran en plazo. 

Desde Euro-Funding, hemos contribuido a que numerosos clientes hayan podido recurrir la tasa, lo que permitirá que se le devuelva el importe satisfecho.

La sentencia 197/2026 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea un aspecto relevante en el ámbito de las Haciendas Locales: los límites materiales del trámite de información pública. El fallo declara la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza Fiscal 8/2024 del Ayuntamiento de Madrid, reguladora de la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia municipal.

La información pública como garantía material en la aprobación de tasas

El pronunciamiento de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se centra, esencialmente, en la suficiencia e integridad de la documentación sometida a información pública. En particular, analiza la relevancia del Informe Técnico-Económico que debe acompañar a los acuerdos de establecimiento de tasas.

En este contexto, la resolución examina si los futuros obligados al pago de la tasa tuvieron acceso efectivo a los criterios técnicos utilizados para calcular la cuota tributaria. El Tribunal considera determinante que, durante el periodo de información pública, no se incluyeran los anexos 6.1 a 6.4 del citado informe, lo que afecta a la validez del procedimiento.

La parte actora de la causa motivó la impugnación de la Ordenanza en seis puntos, si bien, la Sala se ha centrado en la infracción sustancial del procedimiento legalmente establecido por la no inclusión del Informe Técnico-Económico completo en el trámite de información pública.

La Sala viene a encuadrar el análisis en el régimen jurídico de aprobación de las ordenanzas fiscales, así como el papel garante que juega el trámite de exposición pública del expediente. Es por ello por lo que el Tribunal le otorga a dicho trámite un alcance material, resolviendo la cuestión indicando que el Informe Técnico-Económico es una pieza indispensable que garantiza, justifica y controla que la tasa se ajuste al ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, ello sirve para que los interesados puedan conocer y tener en cuenta todos aquellos elementos necesarios para poder formular las alegaciones que consideren en el trámite de información pública.

La exigencia de transparencia metodológica en el cálculo de la cuota

Debemos recordar que el artículo 11.3 de la Ley 7/2022 obligaba a la exacción de una tasa que se calculara mediante sistemas de “pago por generación”, debiendo la tasa, por tanto, reflejar costes reales, directos o indirectos. Es por esta razón por lo que la Sala indica que el informe técnico-económico debía justificar no solo los parámetros a los que viene obligado por el TRLRHL, sino aquellos que sirven para determinar la cuota conforme al pago por generación.

Precisamente, en ese punto ha de considerarse la centralidad del Anexo 6. El Informe Técnico-Económico reconoce que, dado el sistema de recogida existente, no se dispone de información desglosada por generador; razón por la que se ha acudido a una subcontrata que mida la generación de residuos urbanos atendiendo a actividades económicas y usos catastrales distintos del residencial.

La Sala observa que en el informe se vuelcan resultados por zonas homogéneas y promedios anuales en kilogramos por uso catastral y zona, pero no se ofrece una explicación que permita comprender y fiscalizar cómo se ha llegado a esos resultados. En particular, no se explica cómo se han homogeneizado distritos en zonas, qué operaciones han permitido atribuir kilogramos por actividad no residencial y cómo se transita desde datos de recogida agregados a una imputación por categorías de actividad, para luego derivar la parte correspondiente a inmuebles residenciales.

La sentencia insiste en que justificar la tarifa por generación no equivale a publicar el dato final, sino a exponer el proceso lógico‑técnico que permite aceptar ese dato como base de una carga tributaria diferenciada. Por eso, considera que la metodología y el origen de datos no son información accesoria, sino el núcleo que permite a los interesados discutir la racionalidad del sistema y ejercer el derecho a participar de forma efectiva en la elaboración de la disposición.

Con esa lógica, concluye que la falta de publicación del Anexo 6 en información pública priva al expediente de un elemento esencial y desnaturaliza el trámite de exposición, porque impide conocer el procedimiento seguido por la Administración para asignar cargas conforme a la generación de residuos, generando indefensión y viciando de nulidad el procedimiento.

Por otro lado, la Sala ha desestimado aplicar, tal y como solicitaba el Ayuntamiento de Madrid, la jurisprudencia de la Sentencia del Tribunal Supremo 81/2024, de 13 de mayo, por entender que son supuestos de hecho totalmente distintos; ya que en el que nos ocupa ahora la controversia gira en la necesidad de exponer la metodología y el soporte técnico que ha llevado a imputar una generación que ha sido obtenida mediante un estudio encargado a un tercero.

En definitiva, esta Sentencia va a obligar a replantear a muchas entidades locales cómo se están articulando las tasas en el ámbito local. No se trata de una exigencia meramente jurídica; también lo es metodológica, pues debe hacerse comprensible al contribuyente lo que resulta complejo.

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